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GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DECRETO SUPREMO N° 1211
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 113
de la Constitución Política del Estado, establece que la vulneración de los
derechos concede a las victimas el derecho a la indemnización, reparación y
resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
Que la Ley Nº 2640, de 11 de marzo
de 2004, Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en
Períodos de Gobiernos Inconstitucionales y su reglamentación aprobado por
Decreto Supremo Nº 28015, de 22 de febrero de 2005 y Decreto Supremo Nº
29214, de 2 de agosto de 2007, establecen el procedimiento para el
resarcimiento a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de
violencia política en gobiernos inconstitucionales, comprendidos desde el 4
de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.
Que el Artículo 11 de la citada Ley,
crea la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia
Política – CONREVIP, encargada de conocer, calificar y decidir sobre las
solicitudes de las víctimas de la violencia política.
Que la Ley Nº 4069, de 27 de julio
de 2009, extingue la CONREVIP y delega al Ministerio de Justicia dichas
funciones y atribuciones, creándose la Comisión Técnica de Calificación, para
continuar y culminar con las tareas de calificación de las solicitudes
presentadas por las víctimas de la violencia política en Gobiernos
Inconstitucionales.
Que al haber finalizado el
procedimiento de calificación realizado por la Comisión Técnica de
Calificación, corresponde que en observancia a lo previsto por el inciso k)
del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 28015, de 22 de febrero de 2005, se
defina los criterios para la determinación de los montos individuales de
resarcimiento excepcional a víctimas de la violencia política y aprobar el
listado oficial de beneficiarios en cumplimiento a la Ley Nº 238, de 30 de
abril de 2012, modificatoria de la Ley Nº 2640.
EN CONSEJO DE
MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene
por objeto:
1.
Reglamentar la aplicación del Artículo 7 de la
Ley Nº 2640, de 11 de marzo de 2004, modificada por la Ley N° 238, de 30 de
abril de 2012.
2.
Aprobar la lista oficial y definitiva de
beneficiarios, establecida en la Disposición Adicional Única de la Ley Nº
238.
ARTÍCULO 2. (DETERMINACIÓN DEL PAGO
INDIVIDUAL ÚNICO Y DEFINITIVO A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLÍTICA). De acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 7 de la Ley Nº 2640, modificada por la Ley Nº 238, el monto de
resarcimiento excepcional único y definitivo se determina de la siguiente
manera:
a.
De acuerdo al salario mínimo nacional de la
gestión 2011.
b.
Se aplica la fórmula:
c.
Se emplea el día como la unidad de criterio de
cálculo, que equivale a Bs134,04 (CIENTO TREINTA Y CUATRO 04/100 BOLIVIANOS).
d. El
monto mínimo de resarcimiento es de Bs804,23 (OCHOCIENTOS CUATRO 23/100
BOLIVIANOS) para todos los hechos resarcibles, equivalente al veinte por
ciento (20%) del total del resarcimiento excepcional.
e. El
monto máximo es de Bs48.924,00 (CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO
00/100 BOLIVIANOS) para todos los hechos resarcibles, equivalente al veinte
por ciento (20%) del total del resarcimiento excepcional.
f. Se
calcula con el monto máximo de la categoría correspondiente, cuando las
torturas, lesiones e incapacidad calificada sean factores agravantes.
g. Se
calcula con el monto máximo de la tercera categoría, cuando las lesiones
independientes sean gravísimas.
h.
Se calcula con el monto máximo, en caso de
muerte en el país o exterior por razones de violencia política o desaparición
forzada.
i.
Se calcula de manera acumulativa los hechos
resarcibles calificados procedentes.
ARTÍCULO 3.- (LISTA OFICIAL Y
DEFINITIVA DE BENEFICIARIOS).
I. Se aprueba la lista oficial y
definitiva de un mil setecientos catorce (1.714) beneficiarios, elaborada por
el Ministerio de Justicia, que en Anexo forma parte del presente Decreto
Supremo.
II.
El Ministerio de Justicia, en
un plazo no mayor a treinta (30) días calendario emitirá una Resolución
Ministerial, especificando los montos individuales de resarcimiento, en
función a la fórmula de cálculo establecida en el Artículo 2 del presente
Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (PAGO INDIVIDUAL ÚNICO
Y DEFINITIVO CON RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION – TGN).
I. El Ministerio de Justicia remitirá a
la Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, la
Resolución Ministerial y la documentación respaldatoria de la calificación
efectuada, a objeto de que se proceda al pago único y definitivo a los
beneficiarios, con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.
II. El Ministerio de la Presidencia, a
través de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, solicitará al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la asignación de recursos financieros para el
pago único y definitivo, con recursos del TGN, a los beneficiarios detallados
en el Anexo del presente Decreto Supremo.
III. El beneficio del pago individual
único y definitivo por los hechos resarcibles alcanza a las víctimas
directas, las viudas o viudos y a los herederos forzosos en primer grado.
IV. En caso de existir dos (2) o más
herederos forzosos de los fallecidos, en la misma condición de prelación, el
pago único será distribuido en forma proporcional entre todos ellos, previa
presentación de la Declaratoria de Herederos.
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las
disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en
los Despachos de la Presidencia, de Economía y Finanzas Públicas, y de
Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de
la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil doce.
FDO.
EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero
Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto
Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera,
Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe
Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia
Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila
Torres.
ANEXO
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TEXTO DE CONSULTA
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domingo, 7 de octubre de 2012
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